Acoso Laboral

La Ley Orgánica del Servicio Público y el Código del Trabajo incluyeron un concepto nuevo e importante dentro de la legislación laboral que debe ser tomado en cuenta por las empresas privadas y las instituciones públicas. A continuación del artículo 46 del Código del Trabajo, y del artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público, se incluyó un artículo innumerado con el siguiente texto que define al acoso laboral como:

“(…) todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo contra una de las partes de la relación laboral, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El acoso podrá considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.3 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial (…)”.

Esta definición es amplia y establece que: i) “todo comportamiento atentatorio a la dignidad de una persona” (que en sí podría significar cualquier actitud dependiendo de cada quien) que ii) sea llevado a cabo reiteradamente (es decir que es suficiente que se repita más de una vez), y que iii) puede ser lesivo, pero la mera posibilidad de ocasionar una afectación a la otra persona, ya es suficiente para considerarlo acoso. Estos comportamientos deben darse iv) en el ámbito laboral, ya sea en el lugar de trabajo o en cualquier circunstancia que esté relacionada con el trabajo. Por lo que el acoso no se limita al lugar del trabajo y dentro del horario laboral, sino como consecuencia de la relación con el trabajo en sí mismo. Los efectos pueden ser: v) menoscabar, maltratar o humillar a la otra persona, o generar consecuencias negativas en la relación laboral.

Adicionalmente, el acoso laboral podría tener el agravante de ser considerado como discriminación cuando su actuar se fundamente en la etnia, raza, sexo, edad, identidad de género, identidad cultural, estado civil, y demás causales establecidas en el artículo 11.2 de la Constitución del Ecuador, pero también incluye el tema de filiación sindical y gremial. Esto implica que nadie podrá ser acosado por el hecho de pertenecer o no pertenecer a una asociación de trabajadores; y en el caso de que se dé acoso por esta causa, esto podría ser considerado como discriminatorio.

Es indispensable que, tanto las empresas del sector privado, como las instituciones públicas, creen un protocolo o política interna que regule el tema del acoso laboral entre sus empleados o servidores ya sean directores, jefes o compañeros de trabajo, como lo dispone el Art. 42 numeral 36 del propio Código del Trabajo: “se deben implementar programas de capacitación y políticas orientadas a identificar las distintas modalidades del acoso laboral, para prevenir el cometimiento de toda forma de discriminación, hostigamiento, intimidación y perturbación que se pudiera generar en la relación laboral con los trabajadores y de éstos con el empleador.”