- Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar.
El Código Civil, en el artículo 30, define a la fuerza mayor y caso fortuito, así:
Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Los dos elementos esenciales que concurren para configurar el caso fortuito y la fuerza mayor son (i) la imprevisibilidad; y, (ii) la imposibilidad de resistir o de evitar el hecho o circunstancia.
En el caso fortuito el elemento que lo distingue es la imprevisibilidad, es decir, la imposibilidad de anticipar su ocurrencia considerando una apreciación razonable de las posibilidades y de los hechos o coyunturas habituales en la vida social. En el caso fortuito, la imposibilidad de anticipar su ocurrencia, anula la capacidad de reacción del o de los contratantes, y específicamente, del empleador. Es el caso de un terremoto u otro fenómeno similar que ocurre en forma súbita, intempestiva, de tal modo que la capacidad de previsión y de reacción queda anulada.
En la fuerza mayor, el elemento que lo caracteriza es la imposibilidad de resistir al hecho, aún en el evento de que se lo pudiere prever, es decir, los contratantes no pueden oponer resistencia para anular o disminuir los efectos dañosos aunque puedan haber advertido la ocurrencia del evento. La fuerza mayor puede (i) compartir la imprevisibilidad característica del caso fortuito, o (ii) puede anticiparse su ocurrencia, pero en ningún caso se la puede resistir.
El Código Civil del Ecuador identifica los dos temas, e incluye en la misma norma (artículo 30 del Código Civil) a los actos de autoridad. Estos actos se pueden anticipar, porque provienen o se sustentan en normas o actos anunciados y promulgados por la autoridad, pero, en cualquier caso, concitan la obediencia de los miembros de la comunidad, de modo que, legítimamente, no es posible resistirlos, ya que la desobediencia o resistencia son constituyen infracciones penadas. El orden público se apoya siempre en la obediencia a las leyes y a las autoridades.
El artículo 169, Nº 6 del Código del Trabajo acertadamente define el tema aludiendo a acontecimientos extraordinarios que los contratantes (i) no pudieron prever o (ii) que previstos, no lo pudieron evitar. La norma incluye por tanto, al caso fortuito, caracterizado por su imprevisibilidad, y a la fuerza mayor, definida por su inevitabilidad.
El artículo 169 del Código del Trabajo enumera todas las causales por las que puede concluir el contrato legalmente, sin que en tales casos la conclusión genere el pago de indemnizaciones. Las indemnizaciones, en materia laboral, consisten en el resarcimiento o reparación que el empleador debe al trabajador que ha sufrido despido intempestivo o conclusión del contrato de trabajo imputable al empleador y sin causa legal. Ni la causa mayor ni el caso fortuito son imputables al empresario, ya sea porque no pudo anticipar la ocurrencia del hecho dañoso a la actividad o centro de trabajo, o porque era imposible evitar su ocurrencia. En consecuencia, la responsabilidad en materia indemnizatoria se anula, ya que la conclusión del vínculo no proviene del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino de acontecimientos o hechos sobrevinientes y extraños a ella y, por tanto, insuperables. Se trata de asuntos exorbitantes, es decir, que exceden el ámbito razonable de las circunstancias en que normalmente se desarrolla actividad o se presta el servicio.
En el caso de la pandemia de coronavirus, la enfermedad y los acontecimientos derivados de ella, por su naturaleza, riesgo para la salud y dimensión, exceden la voluntad de los contratantes, y además, como señala la norma, superan la capacidad de reacción de la empresa o empleador y hacen imposible la ejecución del objeto del contrato, ya consista en una obra, en la prestación de un servicio o el cumplimiento de los actos de tracto sucesivo. Esos acontecimientos eximen de responsabilidad al empleador, ya que la conclusión del contrato que se adopte deviene de la imposibilidad de cumplirlo.
Si al caso fortuito y/o a la fuerza mayor se asocia uno o más actos de autoridad, como las decisiones gubernamentales, estado de excepción, no salir de casa, suspensión de tráfico y más disposiciones vigentes, se fortalece la imposibilidad de ejecutar el contrato y se fortalece la extinción de la responsabilidad del empleador por la eventual conclusión de la relación laboral, siempre que ella se motive adecuadamente en caso fortuito y fuerza mayor.
Atentamente,