EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

El artículo 169, del Código del Trabajo, entre las causas legales para terminar el contrato individual de trabajo, incluye el numeral sexto que dice:

6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar.

El Código Civil, en el artículo 30, define a la fuerza mayor y caso fortuito, así:

Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Los dos elementos esenciales que concurren para configurar el caso fortuito y la fuerza mayor son (i) la imprevisibilidad; y, (ii) la imposibilidad de resistir o de evitar el hecho o circunstancia.
En el caso fortuito el elemento que lo distingue es la imprevisibilidad, es decir, la imposibilidad de anticipar su ocurrencia considerando una apreciación razonable de las posibilidades y de los hechos o coyunturas habituales en la vida social. En el caso fortuito, la imposibilidad de anticipar su ocurrencia, anula la capacidad de reacción del o de los contratantes, y específicamente, del empleador. Es el caso de un terremoto u otro fenómeno similar que ocurre en forma súbita, intempestiva, de tal modo que la capacidad de previsión y de reacción queda anulada.
En la fuerza mayor, el elemento que lo caracteriza es la imposibilidad de resistir al hecho, aún en el evento de que se lo pudiere prever, es decir, los contratantes no pueden oponer resistencia para anular o disminuir los efectos dañosos aunque puedan haber advertido la ocurrencia del evento. La fuerza mayor puede (i) compartir la imprevisibilidad característica del caso fortuito, o (ii) puede anticiparse su ocurrencia, pero en ningún caso se la puede resistir.
El Código Civil del Ecuador identifica los dos temas, e incluye en la misma norma (artículo 30 del Código Civil) a los actos de autoridad. Estos actos se pueden anticipar, porque provienen o se sustentan en normas o actos anunciados y promulgados por la autoridad, pero, en cualquier caso, concitan la obediencia de los miembros de la comunidad, de modo que, legítimamente, no es posible resistirlos, ya que la desobediencia o resistencia son constituyen infracciones penadas. El orden público se apoya siempre en la obediencia a las leyes y a las autoridades.
El artículo 169, Nº 6 del Código del Trabajo acertadamente define el tema aludiendo a acontecimientos extraordinarios que los contratantes (i) no pudieron prever o (ii) que previstos, no lo pudieron evitar. La norma incluye por tanto, al caso fortuito, caracterizado por su imprevisibilidad, y a la fuerza mayor, definida por su inevitabilidad.
El artículo 169 del Código del Trabajo enumera todas las causales por las que puede concluir el contrato legalmente, sin que en tales casos la conclusión genere el pago de indemnizaciones. Las indemnizaciones, en materia laboral, consisten en el resarcimiento o reparación que el empleador debe al trabajador que ha sufrido despido intempestivo o conclusión del contrato de trabajo imputable al empleador y sin causa legal. Ni la causa mayor ni el caso fortuito son imputables al empresario, ya sea porque no pudo anticipar la ocurrencia del hecho dañoso a la actividad o centro de trabajo, o porque era imposible evitar su ocurrencia. En consecuencia, la responsabilidad en materia indemnizatoria se anula, ya que la conclusión del vínculo no proviene del ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino de acontecimientos o hechos sobrevinientes y extraños a ella y, por tanto, insuperables. Se trata de asuntos exorbitantes, es decir, que exceden el ámbito razonable de las circunstancias en que normalmente se desarrolla actividad o se presta el servicio.
En el caso de la pandemia de coronavirus, la enfermedad y los acontecimientos derivados de ella, por su naturaleza, riesgo para la salud y dimensión, exceden la voluntad de los contratantes, y además, como señala la norma, superan la capacidad de reacción de la empresa o empleador y hacen imposible la ejecución del objeto del contrato, ya consista en una obra, en la prestación de un servicio o el cumplimiento de los actos de tracto sucesivo. Esos acontecimientos eximen de responsabilidad al empleador, ya que la conclusión del contrato que se adopte deviene de la imposibilidad de cumplirlo.
Si al caso fortuito y/o a la fuerza mayor se asocia uno o más actos de autoridad, como las decisiones gubernamentales, estado de excepción, no salir de casa, suspensión de tráfico y más disposiciones vigentes, se fortalece la imposibilidad de ejecutar el contrato y se fortalece la extinción de la responsabilidad del empleador por la eventual conclusión de la relación laboral, siempre que ella se motive adecuadamente en caso fortuito y fuerza mayor.

Atentamente,

CORRAL|BARRIGA ABOGADOS

Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-076. Directrices para la aplicación del teletrabajo emergente durante la declaratoria de emergencia sanitaria de 12 de marzo de 2020

1.- Antecedentes

Debido a la pandemia del Corona Virus 19 (COVID-19) que ha afectado el normal desarrollo de las actividades empresariales y laborales de manera extraordinaria, el Ministerio del Trabajo expide normas que regulan el teletrabajo, a fin de procurar que el impacto del evento no afecte a las relaciones de dependencia.

2.- Ámbito (Art. 2)

Durante la emergencia sanitaria las directrices del Acuerdo se aplicarán tanto para el sector público como para el privado.

3.- Es potestativo del Empleador (Art. 3)

Con la finalidad de garantizar la salud de los trabajadores de los sectores público y privado, será potestad de la máxima autoridad institucional del sector público y del empleador del sector privado implementar el teletrabajo emergente.

4.- Cómo se implementa (Art. 4)

El teletrabajo implica: i) la prestación de los servicios en forma no presencial, ii) en jornadas ordinarias o especiales de trabajo, iii) durante las cuales el trabajador realizará las actividades fuera de las instalaciones donde normalmente desarrolla su trabajo.

El teletrabajo emergente únicamente modifica el lugar donde se llevan a cabo las actividades laborales, sin que este pueda afectar las condiciones “esenciales” de la relación laboral, por lo que no puede vulnerar los derechos de los trabajadores, ni será causal para la terminación de la misma.

Durante la emergencia sanitaria se aplicarán las siguientes normas para los trabajadores:
1. La máxima autoridad institucional del sector público o el empleador del sector privado, serán quienes autoricen la realización de las actividades fuera de las instalaciones habituales de trabajo, siempre precautelando la prestación y operación de los servicios;
2. Corresponde al empleador, o sus delegados, establecer las “directrices, controlar y monitorear las actividades” que el teletrabajador emergente realice durante la emergencia sanitaria;
3. El teletrabajador emergente será responsable del “cuidado y custodia” de las herramientas y equipos de trabajo que le hayan sido provistos;
4. El teletrabajador será responsable de la información, su cuidado y confidencialidad, que deberá ser usada exclusivamente para la ejecución de sus labores;
5. Para la implementación e inicio del teletrabajo emergente solo será necesario el registro descrito más adelante.

Todo trabajador a quien la autoridad disponga que deba mantener aislamiento como medida preventiva para evitar contagios, se acogerá al teletrabajo emergente.

5.- Registro (Art. 5)

Para el sector público, la Unidad de Administración de Talento Humano institucional deberá enviar mediante correo electrónico el formulario de registro de teletrabajo emergente disponible en www.trabajo.gob.ec/registro-4/ a infoteletrabajo@trabajo.gob.ec.

Para el sector privado, los empleadores deberán realizar el registro en la plataforma SUT (Sistema Único de Trabajo), llenando la información de cada uno de los trabajadores que se acojan a esta modalidad.

Con la información remitida, el Ministerio del Trabajo realizará el registro tanto de servidores públicos, como trabajadores privados que se acojan a esta modalidad.

6.- Terminación del teletrabajo emergente (Art. 6)

El teletrabajo emergente culminará por: i) acuerdo de las partes, y ii) finalización de la declaratoria de emergencia sanitaria.

7.- Reglas adicionales (Disposiciones Generales)

Una vez terminado el teletrabajo emergente, los empleadores deberán realizar los informes técnicos correspondientes bajo los cuales se implementó el teletrabajo emergente.

Tanto al inicio como al final de la medida, los empleadores comunicarán a sus trabajadores que se encuentran en la modalidad de teletrabajo emergente, o que dejaron de estar en ella.

Durante la emergencia sanitaria, observando las disposiciones del Ministerio de Salud Pública, todas las instituciones del sector público deberán “garantizar la provisión de los servicios públicos, la prestación de servicios de salud y velar por la seguridad” de la ciudadanía, incluyendo fronteras y terminales de todo tipo.

Atentamente,

CORRAL| BARRIGA ABOGADOS

FLEXIBILIZACION LABORAL POR EMERGENCIA SANITARIA

El Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077 dice “Expedir directrices para la aplicación de la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria”.

1.- Antecedentes

Mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 (en adelante “el Acuerdo”) de 15 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró la “Emergencia Sanitaria” en el territorio ecuatoriano debido a la propagación del Corona Virus 19 (COVID-19).

En concordancia con las medidas adoptadas por el gobierno nacional en temas de salud, y por el impacto que esta emergencia tendrá en las actividades laborales en general, el Ministerio del Trabajo expide el Acuerdo Ministerio No. MDT-2020-077, con fecha 15 de marzo de 2020, con el objetivo de regular la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral.

2.- Duración

El Acuerdo y sus regulaciones solo tendrán vigencia durante la emergencia sanitaria.

3.- Ámbito

De acuerdo al Art. 2, “Del Ámbito”, este acuerdo tiene aplicación para el sector privado.

4.- Finalidad del Acuerdo

El Art. 3 del acuerdo, determina que, con la “finalidad de garantizar la estabilidad laboral (…) y precautelar la economía del país”, mientras dure la emergencia sanitaria declarada, será potestad del empleador de sector privado adoptar, sin distinción, la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada de trabajo, “aplicables por actividades, grupos o lugares de trabajo”.

Por lo tanto, el objeto del Acuerdo es precautelar la estabilidad laboral, lo que implica que el trabajador que esté sujeto a una modificación en su jornada laboral, tendrá garantizado su puesto de trabajo, y cualquier medida que de por terminada esta situación, podrá ser considerada como despido intempestivo.

Esta regulación únicamente apunta a la jornada laboral, que podrá aplicarse para i) actividades, ii) grupos o iii) lugares de trabajo.

Lo anterior implica que el empleador, de acuerdo a su criterio y/o necesidad, podrá focalizar estas medidas para: i) actividades específicas de su actividad económica, ii) grupos de trabajadores en la actividad, o iii) lugares determinados en donde se lleva a cabo la actividad.

5.- Regulaciones

5.1 De la Reducción de la Jornada Laboral (Art. 4)

La reducción de la jornada, supeditada al Art. 47.1 del Código del Trabajo , implica que los trabajadores no tendrán que trabajar las 8 horas diarias y 40 semanas legalmente establecidas, pero que, con autorización del Ministerio del Trabajo, esta podrá ser reducida, y con ella, el costo de los remuneraciones a pagarse.

El artículo 4 del Acuerdo crea las condiciones para esta opción: i) será por un período de hasta seis (6) meses, ii) con la opción de renovar esta autorización por seis (6) meses adicionales por una (1) sola ocasión, iii) que sea a partir de la necesidad creada por la pandemia del COVID-19, y iv) tendrá que registrarse ante y ser autorizado por el Ministerio del Trabajo.

5.2 De la Modificación de la Jornada Laboral (Art. 5)

Modificación de la jornada laboral implica que las 8 horas diarias y 40 semanas podrán redistribuirse de una manera asimétrica día a día, por lo que podrán crearse jornadas más cortas y otras más largas, pero que no superen el máximo legal del Código del Trabajo.

Las condiciones son las siguientes: i) en pro de precautelar las actividades y/o la producción de la actividad económica; ii) se modificarán de manera emergente las jornadas de trabajo, incluyendo sábados y domingos, tomando en cuenta lo determinado en el Art. 52 del Código del Trabajo; y iii) sin que se violente la normativa sobre jornada máxima del Código del Trabajo.

La primera condición obliga a la empresa a motivar y justificas como esta modificación de la jornada laboral servirá para precautelar la actividad económica y/o la productividad de la misma.

En la segunda condición se permite a las empresas que la modificación de la jornada laboral incluya los sábados y domingos, siempre y cuando se cumpla con lo escrito en el Art. 52 del Código del Trabajo , esto es: i) cuando haya un peligro impostergable, por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso solo podrá utilizarse el tiempo necesario para evitar el peligro o daño, o ii) por las condiciones de la actividad económica no pueda suspenderse o postergarse.

Y, por último, la tercer condición manda que no se viole la normativa sobre jornada máxima, lo cual implica que si se rebasara este máximo, se generaría el pago de horas suplementarias y/o extraordinarias a favor de los trabajadores.

5.3 De la Suspensión Emergente de la Jornada de Trabajo (Art. 6)

La suspensión de la jornada laboral implica la suspensión de las actividades en su totalidad (dependiendo de actividad, grupo o lugar como manda el Acuerdo) en la que uno o varios trabajadores operan.

Las condiciones son las siguientes: i) para actividades laborales que por su naturaleza “sea imposible acogerse al tele trabajo y/o a la reducción o modificación emergente de la jornada laboral”; ii) el empleador del sector privado podrá suspender de la jornada de trabajo; y iii) sin que implique terminación de la relación de dependencia.

Aunque el Acuerdo nada dice al respecto, consideramos que la suspensión de la jornada de trabajo en la forma prevista en la normativa, y cuando no se aplique la jornada de recuperación señalada de inmediato, implica que el trabajador involucrado no perciba la retribución correspondiente al tiempo no laborado.

5.3.1 Recuperación en caso de Suspensión de la Jornada (Art. 7)

En el caso de los trabajadores a quienes se les suspendió las actividades, estos estarán obligador a recuperarlas, sin que se generen sobre cargos de horas suplementarios y/o extraordinarias durante el período en que las recuperen.

La recuperación de la jornada laboral únicamente podrá solicitarse a los trabajadores i) una vez finalizada la declaratoria de emergencia, y ii) con todos los derechos y obligaciones que estuvieren vigentes antes de la suspensión emergente de la jornada laboral.

Los trabajadores que no se acojan al período de recuperación i) no percibirán las remuneración correspondiente, sino la que corresponda a las horas efectivamente trabajadas, o ii) deberá devolver al empleador “lo que hubiere recibido por concepto de remuneración durante el tiempo de suspensión emergente de la jornada laboral”. Por lo tanto, lo último se refiere a que si el trabajador no devenga, con la recuperación de la jornada, lo percibido como remuneración durante la suspensión, se considerará que esto ha sido pagado en exceso creándosele la obligación al trabajador de devolver este valor al que no tendría derecho, al empleador.

Para la recuperación, el empleador establecerá la forma y los horarios, sin que puedan superarse las tres (3) horas diarias de los días subsiguientes a la reactivación de la actividad económica, y/o también se podrá disponer de labores en sábados y domingos hasta por un máximo de cuatro (4) horas diarias.

En caso de los trabajadores que hayan sido llamados por sus empleadores en el período de suspensión, y así no hayan podido realizar sus funciones, no se les aplicará la recuperación.

6.- Procedimiento para solicitar la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral (Art. 8)

Durante la emergencia sanitaria los casos de reducción, modificación o suspensión laboral se aplicarán de la siguiente manera:

i) El empleador deberá llenar y registrar el formulario que se encuentra en la plataforma SUT (Sistema Único de Trabajo), y la información registrada a través de la plataforma será de su responsabilidad;
ii) El Director Regional del Trabajo y Servicio Público emitirá la autorización electrónica correspondiente a través de la plataforma SUT;
iii) El empleador comunicará a sus trabajadores sobre la medida de reducción, modificación o suspensión laboral, y el tiempo que estimen dure la medida

Sin perjuicio de la autorización emitida, el Ministerio del Trabajo realizará las verificaciones y controles necesarios para precautelar el derecho de los trabajadores.

7.- Terminación de la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral

Esta variación en la jornada laboral llegará a su fin: i) mediante acuerdo entre las partes, o ii) cuando finalice la declaratoria de emergencia sanitaria.

En todo caso, y aunque el Acuerdo nada dice, consideramos que, por seguridad de la empresa, en la medida de lo posible, y sin perjuicio de la autorización del Ministerio del Trabajo, podría firmarse una nota de conformidad del trabajador.

TELETRABAJO


El Ministerio del Trabajo, mediante Acuerdo Ministerial 190, publicado en el R.O. S. 825 de 24 de agosto de 2016, expidió normas para regular el tele trabajo en el sector privado. Aún cuando estas normas no tienen una base legal, porque el Código del Trabajo no contempla esta posibilidad de forma de trabajo, hay una amplia base constitucional que podría habilitar que muchas empresas adopten este modo de trabajo desde la casa en épocas como la que vivimos actualmente.

El teletrabajo es, según esta normativa, una forma de prestación de servicios de carácter no presencial en jornadas ordinarias y especiales de trabajo a través de las cuales el teletrabajador realiza sus actividades fuera de las instalaciones del empleador, siempre que la naturaleza del trabajo y las necesidades del mismo, lo permitan.

El teletrabajo puede ser permanente, prestando los servicios siempre fuera de las instalaciones del empleador, o parcial, realizándolo hasta un máximo de 24 horas semanales, y el resto de horas se prestan los servicios desde las instalaciones del empleador.

La jornada de trabajo es la misma establecida en el Código del Trabajo, 8 horas si es jornada completa y 4 horas si es jornada parcial. La carga laboral y el criterio de resultados será equivalente al de las personas que trabajan de forma presencial en las instalaciones de la empleadora. Para el control del teletrabajo, el empleador debe contar con tecnologías de la información y comunicación, de esta forma se facilita el registro de tareas, horarios de trabajo, horas suplementarias, extraordinarias y jornadas nocturnas. También se pueden encargar determinadas tareas o actividades que los trabajadores deban cumplir desde su casa en el evento de que se decrete una cuarentena a la población, por ejemplo. El teletrabajo, debe ser remunerado de la misma manera que se lo hace con los trabajadores presenciales. A este tipo de trabajadores les asisten los mismos derechos y obligaciones que a quienes trabajan de manera presencial en las instalaciones del empleador. Lo importante es que el empleador cuente con un software o un programa que le permita controlar las labores y horarios de trabajo de sus teletrabajadores.

Para más consultas legales, comuníquese con nosotros.

Jubilación Patronal

Definiciones normativas sobre jubilación patronal y general:

En el Ecuador existe la doble jubilación, es decir, coexisten dos clases de jubilación: la jubilación patronal y la jubilación general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social- IESS. La primera, según el Código del Trabajo, artículo 216, es una renta vitalicia –más un año posterior a la muerte del jubilado- y se da cuando “los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores (…)” Y la jubilación del IESS, según el artículo 185 de la Ley de Seguridad Social, es una renta, también vitalicia, que se le otorga al afiliado cuando haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad.
Jubilación Patronal.- La jubilación patronal actúa de acuerdo a las siguientes reglas:

1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad.
Se considerará como «haber individual de jubilación» el formado por las siguientes partidas:

a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,
b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio.

2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (…)
Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla. El Acuerdo Ministerial Nº MDT-2016-0099 estableció un techo máximo para la pensión jubilar mensual que puede recibir un empleado y es el promedio de su sueldo del último año. Esto es después de realizado el cálculo de la pensión jubilar mensual. Este techo se pone para que la pensión jubilar no sea superior al sueldo percibido por el empleado en el último año de servicio.

3. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Este cálculo debe hacerlo un actuario, en función de la pensión anual y de la expectativa de vida del jubilado, en cuyo caso se extingue la obligación del empleador de pagar la renta mensual vitalicia.
El pago del fondo global de la jubilación patronal debe ser acordado por las partes, solicitado por el empleado y aceptado por el empleador, y para, mayor seguridad, el acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación mensual del empleador.

Jubilación general.- La jubilación general es a la que tienen derecho todas las personas afiliadas al IESS y que hayan aportado a través de los años a su fondo de pensiones jubilares.

Tiempo y aportaciones:

El tiempo que debe transcurrir para acceder a la jubilación patronal es de 25 años continuados o interrumpidos en los que el ex empleado haya prestado sus servicios al mismo empleador. No obstante, se puede acceder también a la parte proporcional de la jubilación patronal si el empleado fue despedido intempestivamente entre los 20 y 25 años de servicio con un mismo patrono.
En el caso de la jubilación general o del IESS, el afiliado debe haber cumplido los 60 años de edad y acumulado un mínimo de 360 aportaciones. O un mínimo de 480 aportaciones sin un tiempo de edad. El tiempo y las aportaciones para acceder a los dos tipos de jubilación son igualmente aplicables, tanto a hombres como a mujeres. No existe discriminación alguna con respecto al género en este tipo de requerimientos.
Los requisitos para acceder, tanto a la jubilación patronal, como a la general, esencialmente son cumplir con el tiempo de servicio, con las aportaciones y con la edad requerida en el Código del Trabajo y en la Ley de Seguridad Social.
Trámite de jubilación.
En el caso de la jubilación patronal, una vez cumplidos los 25 años de servicio, el empleado debe dar aviso a su patrono de su intención de jubilarse patronalmente y la relación laboral deberá darse por terminada, ya sea mediante renuncia o desahucio. Se debe acordar si el ex empleado recibirá la jubilación patronal mes a mes o si se le entregará el fondo global y de qué manera se lo hará. En este caso se debe hacer un cálculo actuarial, como se dijo anteriormente, para determinar el fondo global de la jubilación patronal que le corresponde al ex empleado. El pago del mismo puede acordarse entre las partes mediante un acto privado. El fondo global se paga exclusivamente con acuerdo de las partes y aceptación del empleador de así hacerlo.
El trámite de la jubilación general, una vez cumplida la edad y las imposiciones para jubilarse por el IESS, está determinado en la página web del IESS. Se debe cumplir con los pasos requeridos en el portal online y solicitar la jubilación, registrar una cuenta bancaria activa para que le sea depositada mensualmente la jubilación general. Uno de los requisitos indispensables para este tipo de jubilación es que el jubilado esté cesante con todos los empleadores y se haya registrado su aviso de salida.

Si tiene alguna pregunta con respecto a este u otro tema legal, no deje de comunicarse con nosotros.

Atentamente,

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