Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación

Mediante el Decreto Ejecutivo 165, Registro Oficial de 26 de agosto de 2021, se publicó el “Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación”, que desarrolla con más detalle varios temas contenidos en la Ley de Arbitraje y Mediación.

El reglamento está dividido en cuatro segmentos. La primera parte regula lo relativo al Arbitraje, la segunda lo pertinente a la Mediación, la tercera regula los Centro de Arbitraje y Mediación, y la cuarta parte, otros métodos para la solución de conflictos.

1. Del Arbitraje.-

En su primera parte, entre los temas más relevantes relacionados con el Arbitraje, en el artículo 1 se encuentra el desarrollo de “Principios Aplicables” a los procesos de mediación. Estos son: i) independencia de los Centros de Arbitraje y Mediación, y obligación de las entidades estatales de no interferir con esta independencia; ii) reglas aplicables cuando no se determina el centro en la cláusula compromisoria; iii) reglas para la interpretación de las normas de la Ley de Arbitraje y Mediación, así como su reglamento; y, iv) competencia del Tribunal para resolver cuestiones no previstas en la Ley o su reglamento.

De igual manera, se establecen normas para los arbitrajes internacionales con sede en el Ecuador y en el extranjero, así como las reglas aplicables para otros arbitrajes en los que sea parte el Estado Ecuatoriano.

El artículo 6 estipula el alcance de los Laudos Arbitrales, el cual incluye a: i) quienes dieron consentimiento para someterse a un arbitraje; ii) quienes quieran derivar derechos o beneficios del negocio (por ejemplo: sucesores, cesionarios); iii) a los órganos administrativos que emitieron actos administrativos.

Los artículos 8 y 9 regulan la aplicación de Medidas Cautelares dentro de un proceso arbitral. Se establecen las condiciones sobre en qué situaciones se pueden solicitar las medidas cautelares, así como cuando se modifican, suspenden o revocan las mismas.

Entre las regulaciones más importantes se encuentran “los procedimientos y principios de la Acción de Nulidad”. Se establecen los reglas que se deberán observar, así como las condiciones que deben darse para poder hacer uso de la acción de nulidad de un laudo arbitral.

Finalmente, en los artículos 14 y 15 se indica el procedimiento para la ejecución de laudos tanto nacionales como internacionales.

2. De la Mediación.-

En su segunda parte, en la que aborda el tema de la Mediación, el Reglamento establece reglas para las mediaciones en las que el Estado forme parte. Y en su parte final, se regula la ejecución de actas de mediación nacional e internacional.

3. De los Centro de Arbitraje y Mediación.-

El artículo 19 establece la condición de registro de los Centros y como obtener este documento, así como las garantías de independencia y auto regulación de los mismos.

4. Otros Métodos Alternativos para la Solución de Conflictos.-

En el reglamento se reconocen otros métodos alternativos de resolución de conflictos que acuerden las partes, “sea directamente o por referencia a algún reglamento”, y los efectos jurídicos que dichos acuerdos pueden llegar a tener.

¿En qué consiste el estado de excepción?

Los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar estado de excepción en todo o en parte del territorio nacional, en casos de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. En nuestra opinión, se trata de condiciones objetivas concurrentes.

Durante el estado de excepción el Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución y los tratados internacionales.

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia por un plazo máximo de sesenta (60) días, el cual podrá ser renovado por treinta (30) días más, si las causas que lo motivaron en un principio persistieren.

Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República puede:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social, con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Mediante Decreto Ejecutivo Nº 224 de 18, de Octubre de 2021, el Presidente Guillermo Lasso decretó estado de emergencia en todo el territorio nacional, en razón del desbordamiento de actividades delictivas que sufren algunas ciudades del país. Dispuso la movilización de la Fuerzas Pública en nueve provincias, para que asuman las labores conducentes a precautelar los derechos de la ciudadanía, trabajar en el control de la delicuencia, restablecer la convivencia pacífica y el orden público.

Las Fuerzas Armadas, para dar cumplimiento a lo decretado por el Presidente, deberán actuar siempre en coordinación con la Policía Nacional.

El Presidete de la República debe notificar con la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional. La Asamblea puede revocar el decreto en cualquier tiempo. La Corte debe pronunciarse sobre su constitucionalidad.

Jubilación Patronal

La Jubilación Patronal es el derecho que tiene un trabajador de percibir una pensión mensual por parte de su ex Empleador por el resto de su vida, y un año adicional a favor de sus herederos, si los tuviere.

El derecho a la Jubilación Patronal se configura cuando una persona ha trabajado para un mismo Empleador, sea de manera continua o interrumpida, por veinticinco (25) años o más.
Sin embargo, si un trabajador ha trabajado entre veinte (20) y veinticuatro (24) años en la misma empresa, y es despedido intempestivamente, se produce el derecho a la jubilación patronal proporcional al tiempo trabajado.

El Art. 216 del Código del Trabajo regula el cálculo, las reglas y el pago de la Jubilación Patronal.

Para realizar el cálculo de la Jubilación, se toma como base el promedio de los últimos 5 años de remuneración básica media que ese trabajador percibió, más no, el Salario Básico Unificado del Trabajador en General (SBUs).

De acuerdo al Art. 95 Código del Trabajo, las remuneraciones incluyen todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o especies, comisiones, participaciones en beneficios, el aporte patronal individual al IESS, cuando lo asume el empleador o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

El pago de la Jubilación Patronal será de manera mensual, y adicionalmente, la décima tercera y décima cuarta remuneración.

El Trabajador puede solicitar al Empleador el pago del “Fondo Global”, el que está sujeto a la aceptación del empleador. Este fondo es el cálculo del valor de la jubilación mensual multiplicada por la expectativa de vida de una persona de conformidad con la tabla del Art. 218 del mismo Código del Trabajo.

El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador.

¿Por qué fue devuelto al Presidente de la República el proyecto de Ley de Creación de Oportunidades? ¿Qué opciones quedan para su posterior trámite?

La presentación del proyecto de la Ley de Creación de Oportunidades, por parte del Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, bajo la calificación de urgencia económica, y el posterior rechazo por el Consejo de Administración Legislativa (CAL), ha motivado debates constitucionales y políticos. La controversia versa sobre los alcances y potestades del CAL para devolver el proyecto y, como consecuencia, para que se entienda concluido su trámite.

El CAL se fundamentó en un informe de la Unidad de Técnica Legislativa, que, según se conoce, señala que en el proyecto se habrían detectado vicios de inconstitucionalidad, por lo que recomienda al Consejo la devolución del Proyecto. En este punto, la polémica se refiere a la competencia del Consejo para efectuar un control previo de constitucionalidad, pese a que lasrevisiones de la adecuación de la legislación jerárquicamente inferior a la Constitución corresponde a la Corte Constitucional.

La complejidad del proyecto de ley es alta. La reforma laboral contempla la propuesta de crear un régimen laboral paralelo al Código del Trabajo, dirigido a la población no incorporada al mercado laboral. Por su parte, el nuevo régimen tributario sugerido incrementaría, de manera progresiva, el pago de impuesto a la renta, para quienes percibieren alrededor de USD $2000 al mes; establece una contribución temporal sobre el patrimonio y varias reformas relacionadas con el IVA y otros impuestos. En el proyecto de ley se introducen reformas a otras leyes, como a la Ley de Minería, Ley de Hidrocarburos, Código Orgánico Administrativo, Código de la Producción, etc.

Estas reformas simultáneas configuraron otro tema por el cual el CAL negó a trámite el proyecto de ley: la unidad de la materia. Según el CAL, los proyectos de ley deberían referirse a una sola materia, no a varias. La discusión está en establecer qué debe entenderse por unidad en la materia, o si se trata de “unidad teleológica” o de finalidad del proyecto, que, en el caso, busca generar inversiones, empleo y propiciar una mejor recaudación tributaria.

Las reformas legales sugeridas han derivado en un conflicto político- jurídico. En ese escenario, y siempre hipotéticamente, al Primer Mandatario le quedarían alternativas para plantear la discusión y posterior aprobación de su propuesta de ley: (i) la reformulación del proyecto y probablemente su segmentación; (ii) la publicación del proyecto en el Registro Oficial, bajo la tesis de la caducidad de la potestad de la Asamblea, al no haber resuelto sobre el proyecto en los 30 días; (iii) la activación de mecanismos de democracia directa (consulta popular, según el artículo 147, numeral 14 de la Constitución); y, (iv) la disolución de la Asamblea Nacional que permitiría una potencial expedición del proyecto mediante decreto ley (artículo 148 de la Constitución). Según esta norma, el mandatario puede legislar por vía de decretos-leyes de urgencia económica, previa anuencia de la Corte Constitucional, durante el tiempo que medie entre la fecha de disolución de la Asamblea y la realización de nuevas elecciones, tanto presidenciales como legislativas.

Acuerdo Ministerial No. MDTMDT-2020-080, de 28 de marzo de 2020. Reformas al Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077 de 15 de marzo de 2020. “Directrices para la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria”.

1.- Antecedentes

Mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 (en adelante “el Acuerdo”) de 15 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró la “Emergencia Sanitaria” en el territorio ecuatoriano, debido a la propagación del Corona Virus 19 (COVID-19).

En concordancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en temas de salud, y por el impacto de la emergencia en las actividades laborales en general, el Ministerio del Trabajo expide el Acuerdo Ministerio No. MDT-2020-077, con fecha 15 de marzo de 2020, con el objetivo de regular la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral.

A su vez, y en vista de la necesidad de profundizar y precisar las normas del Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077, el Ministerio del Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-080, el 28 de marzo de 2020.

El análisis siguiente unifica las dos normas actualizando las previsiones legales aplicables en adelante, durante la emergencia sanitaria.

2.- Duración

El Acuerdo y sus regulaciones solo tendrán vigencia durante la emergencia sanitaria.

3.- Ámbito

De acuerdo al Art. 2, del Acuerdo 077 “Del Ámbito”, este acuerdo tiene aplicación para el sector privado.

4.- Finalidad del Acuerdo 077 (Art. 3)

El Art. 3ro, determina que, con la “finalidad de garantizar la estabilidad laboral (…) y precautelar la economía del país”, mientras dure la emergencia sanitaria declarada, será potestad del empleador de sector privado adoptar, sin distinción, la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada de trabajo, “aplicables por actividades, grupos o lugares de trabajo”.

Por lo tanto, el objeto del Acuerdo es precautelar la estabilidad laboral, lo que implica que el trabajador que esté sujeto a una modificación en su jornada laboral, tendrá garantizado su puesto de trabajo, y cualquier medida que de por terminada esta situación, podrá ser considerada como despido intempestivo.

Esta regulación únicamente apunta a la jornada laboral, que podrá aplicarse para i) actividades, ii) grupos o iii) lugares de trabajo.

Lo anterior implica que el empleador, de acuerdo a su criterio y/o necesidad, podrá focalizar estas medidas para: i) actividades específicas de su actividad económica, ii) grupos de trabajadores en la actividad, o iii) lugares determinados en donde se lleva a cabo la actividad.

5.- Regulaciones

5.1 De la Reducción de la Jornada Laboral (Art. 4 Acuerdo Ministerial 077)

La reducción de la jornada, supeditada al Art. 47.1 del Código del Trabajo , implica que los trabajadores no tendrán que trabajar las 8 horas diarias y 40 semanas legalmente establecidas, pero que, con autorización del Ministerio del Trabajo, esta podrá ser reducida a jornadas de 6 horas, y con ella, el costo de los remuneraciones a pagarse.

El artículo 4 del Acuerdo crea las condiciones para esta opción: i) será por un período de hasta seis (6) meses, ii) con la opción de renovar esta autorización por seis (6) meses adicionales por una (1) sola ocasión, iii) que sea a partir de la necesidad creada por la pandemia del COVID-19, y iv) tendrá que registrarse ante y ser autorizado por el Ministerio del Trabajo.

5.2 De la Modificación de la Jornada Laboral (Art. 5 Acuerdo Ministerial 077; reformado por Art. 1 Acuerdo Ministerial 080)

Modificación de la jornada laboral implica que las 8 horas diarias y 40 semanas podrán redistribuirse de una manera asimétrica día a día, por lo que podrán crearse jornadas más cortas y otras más largas, pero que no superen el máximo legal del Código del Trabajo.

Las condiciones son las siguientes: i) en pro de precautelar las actividades y/o la producción de la actividad económica; ii) se modificarán de manera emergente las jornadas de trabajo, incluyendo sábados y domingos, tomando en cuenta lo determinado en el Art. 52 del Código del Trabajo; iii) sin que se violente la normativa sobre jornada máxima del Código del Trabajo; y, iv) garantizando el descanso del trabajador por dos días consecutivos de acuerdo a la Ley.

La primera condición obliga a la empresa a motivar y justificar cómo esta modificación de la jornada laboral servirá para precautelar “las actividades laborales, prestación de servicios y/o producción ” (reformado por Acuerdo Ministerial 080).

En la segunda condición se permite a las empresas que la modificación de la jornada laboral incluya los sábados y domingos, siempre y cuando se cumpla con lo escrito en el Art. 52 del Código del Trabajo , esto es: i) cuando haya un peligro impostergable, por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso solo podrá utilizarse el tiempo necesario para evitar el peligro o daño, o ii) por las condiciones de que la actividad económica no pueda suspenderse o postergarse.

La tercera condición manda que no se viole la normativa sobre jornada máxima, lo cual implica que si se rebasara este máximo, se generaría el pago de horas suplementarias y/o extraordinarias a favor de los trabajadores.

Y por último, la cuarta condición fue añadida mediante el Acuerdo Ministerial No. 080, en la cual se crea la obligación del empleador de garantizar el descanso obligatorio de 48 horas consecutivas como manda la ley, y en este acuerdo se refiere a dos (2) días.

5.3 De la Suspensión Emergente de la Jornada de Trabajo (Art. 6 Acuerdo Ministerial 077)

La suspensión de la jornada laboral implica la suspensión de las actividades en su totalidad (dependiendo de actividad, grupo o lugar como manda el Acuerdo) en la que uno o varios trabajadores operan.

Las condiciones son las siguientes: i) para actividades laborales que por su naturaleza “sea imposible acogerse al tele trabajo y/o a la reducción o modificación emergente de la jornada laboral”; ii) el empleador del sector privado podrá suspender la jornada de trabajo; y iii) sin que implique terminación de la relación de dependencia.

Aunque el Acuerdo nada dice al respecto, consideramos que la suspensión de la jornada de trabajo en la forma prevista en la normativa, y cuando no se aplique a la jornada de recuperación señalada de inmediato, implica que el trabajador involucrado no percibirá la retribución correspondiente al tiempo no laborado.

5.3.1 Recuperación en caso de Suspensión de la Jornada (Art. 7 Acuerdo Ministerial 077, reformado por el Art. 2 Acuerdo Ministerial 080)

En el caso de los trabajadores a quienes se les suspendió las actividades, estos estarán obligados a recuperarlas, sin que se generen sobre cargos de horas suplementarios y/o extraordinarias durante el período en que las recuperen.

La recuperación de la jornada laboral únicamente podrá solicitarse a los trabajadores i) una vez finalizada la declaratoria de emergencia, y ii) con todos los derechos y obligaciones que estuvieren vigentes antes de la suspensión emergente de la jornada laboral.

Los trabajadores que no se acojan al período de recuperación: i) no percibirán las remuneración correspondiente, sino la que corresponda a las horas efectivamente trabajadas, o ii) deberá devolver al empleador “lo que hubiere recibido por concepto de remuneración durante el tiempo de suspensión emergente de la jornada laboral”. Por lo tanto, lo último se refiere a que si el trabajador no devenga, con la recuperación de la jornada, lo percibido como remuneración durante la suspensión, se considerará que esto ha sido pagado en exceso creándosele la obligación al trabajador de devolver al empleador este valor al que no tendría derecho.

Para la recuperación, el empleador determinará la forma y los horarios, 12 horas semanales y 8 horas diarias los días sábados (reformado segundo inciso del Art. 7 del Acuerdo Ministerial No. 077 por Art. 1 Acuerdo Ministerial No. 080) .

En caso de los trabajadores que hayan sido llamados por sus empleadores en el período de suspensión, y que hubieren acudido al centro de trabajo, así no hayan podido realizar sus funciones, no se les aplicará la recuperación.

5.3.2 Pago de la Remuneración (Art. 10 Acuerdo Ministerial No. 077; Art. 3 Acuerdo Ministerial No. 080)

En el Acuerdo Ministerial No. 080, que reformó el Acuerdo No. 077, se incluyó el Art. 10, que establece que en el caso de una suspensión de la jornada laboral: i) empleador y los trabajadores, ii) de manera libre y voluntaria, y de común acuerdo, iii) podrán establecer un calendario para el pago de las remuneraciones, iv) durante el tiempo que persista la suspensión de la jornada, vi) ya que las remuneraciones son irrenunciables.

Esto significa, que si el empleador suspende la jornada laboral, tiene la obligación de pagar las remuneraciones de los trabajadores correspondientes al tiempo de la suspensión, dado que es un derecho irrenunciable. Sin embargo, el empleador y los trabajadores podrán llegar a un acuerdo para establecer un calendario para el pago de estas remuneraciones, con la finalidad de permitir al empleador organizarse para hacer los pagos correspondientes, de acuerdo a sus posibilidades, y al acuerdo que se llegue. La norma no establece ninguna limitación al calendario de pagos, ni a sus cuotas, ni al inicio del calendario o finalización, asuntos que quedan librados a lo que las partes acuerden.

6.- Procedimiento para solicitar la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral (Art. 8 Acuerdo Ministerial No. 077)

Durante la emergencia sanitaria los casos de reducción, modificación o suspensión laboral se aplicarán de la siguiente manera:

i) El empleador deberá llenar y registrar el formulario que se encuentra en la plataforma SUT (Sistema Único de Trabajo), y la información registrada a través de la plataforma será de su responsabilidad;
ii) El Director Regional del Trabajo y Servicio Público emitirá la autorización electrónica correspondiente a través de la plataforma SUT;
iii) El empleador comunicará a sus trabajadores sobre la medida de reducción, modificación o suspensión laboral, y el tiempo que estimen dure la medida

Sin perjuicio de la autorización emitida, el Ministerio del Trabajo realizará las verificaciones y controles necesarios para precautelar el derecho de los trabajadores.

7.- Terminación de la reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral (Art. 9 Acuerdo Ministerial No. 077)

Esta variación en la jornada laboral llegará a su fin: i) mediante acuerdo entre las partes, o ii) cuando finalice la declaratoria de emergencia sanitaria.

En todo caso, y aunque el Acuerdo nada dice, consideramos que, por seguridad de la empresa, en la medida de lo posible, y sin perjuicio de la autorización del Ministerio del Trabajo, podría firmarse una nota de conformidad del trabajador.

8.- Planificación emergente de vacaciones (Art. 11 Acuerdo Ministerial No. 077; Art. 4 Acuerdo Ministerial 080)

En el Acuerdo Ministerial No. 080, se incluye una norma reformatoria al Art. 11 del Acuerdo 077, que consiste en el derecho del empleador para fijar la fecha de inicio y de fin del uso del período de vacaciones acumuladas, a las que tuvieren derecho los trabajadores individualmente.

Mediante consentimiento por parte de los trabajadores, el empleador también podrá permitir el goce de períodos de vacaciones anticipadas.

Pero, en general, el empleador podrá adoptar medidas que razonablemente puedan evitar que se agrave la situación del trabajador, dentro de los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 1017 en el que se declaró el estado de excepción .

9. –Modalidades laborales a acordarse (Art. 12 Acuerdo Ministerial 077, Art. 5 Acuerdo Ministerial 080)

Mediante el Acuerdo Ministerial No. 080, se incluye el Art. 12, en el cual se dispone que el empleador y los trabajadores, i) mediante acuerdo, ii) “y considerando las circunstancias del centro de trabajo o negocio, y las implicaciones derivadas de la pandemia del coronavirus (COVID-19), iii) podrán convenir modalidades de trabajo que se encuentren en las normas pertinentes (teletrabajo por ejemplo o jornada parcial permanente ), iv) que respondan a “condiciones concretas” (imposibilidad de movilización, prevención de riesgos a la salud de los trabajadores, v) y la condición económica de la empresa, vi) con la finalidad de precautelar el empleo, y vii) sin que estas modalidades constituyan renuncia de los derechos de los trabajadores.

Esta norma es importante, ya que permite que el empleador se acoja a cualquiera de las modalidades de trabajo permitidas por la ley, y que, de un contrato común, las partes migren a uno de teletrabajo, jornada parcial permanente, etc. según convenga a las circunstancias de la empresa.

El contrato de trabajo por jornada parcial permanente está previsto en el artículo 82 del Código del Trabajo, y regulado por el Acuerdo Ministerial MDT-2018-0135 (R. O. 295, de 19 de junio de 2018

Atentamente,

CORRAL|BARRIGA ABOGADOS

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